Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 113

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 113. Los convenios de interconexión deberán registrarse ante la Comisión en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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