Artículo 124. Los concesionarios de uso público y uso social podrán solicitar la interconexión de sus redes con las de concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones no podrán negar la interconexión a dichos concesionarios y deberán observar los términos, condiciones técnicas mínimas y tarifas de interconexión que establezca la Agencia para tales efectos.
Artículo 124
TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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