Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 137

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 137. Los concesionarios de recursos orbitales deberán realizar en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para asegurar la puesta en operación de los servicios en los términos establecidos en la concesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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