Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 138

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 138. Los concesionarios de recursos orbitales que tengan cobertura sobre el país, deberán establecer al menos un centro de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.

Tratándose de centros de control establecidos en el país, en caso fortuito o de fuerza mayor, la Comisión podrá autorizar el empleo temporal de un centro de control y operación ubicado en el extranjero, mientras subsista la causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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