Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 150

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 150. En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije la Comisión:

I. Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y

II. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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