Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 149

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 149. Por cada canal bajo el esquema de multiprogramación, los concesionarios deberán señalar en la solicitud lo siguiente:

I. El canal de transmisión que será utilizado;

II. El canal de transmisión que será utilizado;

III. El número de horas de programación que transmita con una tecnología innovadora, de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión;

IV. La fecha en que pretende iniciar transmisiones;

V. En el caso de televisión, la calidad de video y el estándar de compresión de video utilizado para las transmisiones, y

VI. Si se trata de un canal de programación cuyo contenido sea el mismo de algún canal radiodifundido en la misma zona de cobertura, pero ofrecido con un retraso en las transmisiones.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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