Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 148

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 148. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, la Comisión determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas con una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional y con mayor audiencia.

Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en los términos de los artículos 153 a 158 de esta Ley.

El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.

El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Comisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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