Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 163

TÍTULO QUINTO Régimen de Autorizaciones

Artículo 163. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:

I. Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios;

II. Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y

III. Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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