Artículo 170. La Comisión será la encargada de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:
I. Los títulos de concesión, las autorizaciones y las constancias de registro otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
III. Los servicios asociados;
IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
V. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio;
VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
VIII. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que, por disposición de esta Ley o determinación de la Comisión, requieran de inscripción;
X. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
XI. La estructura accionaria de los concesionarios, así como los cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. Los criterios adoptados por la Comisión;
XIII. Las estadísticas e indicadores generados y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Para estos efectos la Comisión podrá participar en el Consejo Consultivo Nacional del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía; para asesorar y solicitar a dicho Consejo la generación de indicadores en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y proporcionará la información que obre en sus registros administrativos para la creación y actualización de los indicadores respectivos;
XIV. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida la Comisión;
XV. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que hayan sido determinados como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión de la Comisión, respecto de su cumplimiento;
XVI. Los resultados de las acciones de supervisión de la Comisión, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
XVII. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine la Comisión;
XVIII. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por la Comisión que hubieren quedado firmes;
XIX. Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia, y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren quedado firmes;
XX. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y
XXI. Cualquier otro documento que la Comisión determine que deba registrarse.