Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 172

TÍTULO SEXTO Del Registro Público de Telecomunicaciones

Artículo 172. Cualquier modificación a la información citada en el artículo 170 de esta Ley, deberá ser notificada a la Comisión en un plazo no mayor de treinta días hábiles al que se realice el supuesto.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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