Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 2

TÍTULO PRIMERO Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de las Autoridades

Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.

En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, y de la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y garantizará el acceso al Internet de banda ancha y a las tecnologías de la información y comunicación.

En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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