Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 212

TÍTULO DÉCIMO De los Contenidos Audiovisuales

Artículo 212. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

II. Promover, en coordinación con la Agencia, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;

III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;

IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;

V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por la Comisión, a imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y

VI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.