Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 281

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 281. Las infracciones a esta Ley y a las disposiciones administrativas, por parte de los concesionarios, los autorizados, los registratarios, los proveedores de infraestructura pasiva, las personas infractoras y las Plataformas Digitales se sancionarán por la Comisión, conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las infracciones a los derechos de los usuarios y de los usuarios con discapacidad establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios, autorizados o personas infractoras directamente involucradas, serán sancionadas por la PROFECO con multa por el equivalente de 0.01% hasta 3% de los ingresos del concesionario, autorizado o persona infractora.

La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como publicidad y propaganda establecida en el artículo 232 de esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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