Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 63

TÍTULO TERCERO Del Régimen de Concesiones

Artículo 63. Los concesionarios, permisionarios o aquellos que tengan un título habilitante para prestar servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante la Comisión, la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias.

Los concesionarios, permisionarios o aquellos que tengan un título habilitante a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente Título, misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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