Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 91

TÍTULO TERCERO Del Régimen de Concesiones

Artículo 91. Cuando por causa del rescate el concesionario o autorizado no pueda continuar prestando servicios y, por ende, se dé por terminada la concesión o autorización, la Comisión realizará las acciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, en cuyo caso podrá solicitar que temporalmente uno o varios concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal efecto, la Comisión deberá realizar los actos necesarios para salvaguardar la prestación de los servicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.