Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 133

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO CUARTO De las Pruebas

Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez , será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;

II. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Juez , y

III. Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de audiencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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