Artículo 14. La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto , del artículo 22 de la
Constitución, siempre y cuando exista n fundamentos sólidos y razonables qu e permitan inferir la existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente
Ley.
El Juez tendrá plenitud de jurisdicción para resolver sobre los elementos de la acción.