Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO PRIMERO De la Acción de Extinción de Dominio

Artículo 14. La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto , del artículo 22 de la

Constitución, siempre y cuando exista n fundamentos sólidos y razonables qu e permitan inferir la existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente

Ley.

El Juez tendrá plenitud de jurisdicción para resolver sobre los elementos de la acción.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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