Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 154

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO SEXTO Resoluciones Judiciales

Artículo 154. El Juez no podrá variar ni modificar sus resoluciones después de fir madas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia o resolución, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al que surte efectos la notificación.

En este último caso, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en el que se solicitará la aclaración.

La interposición de la aclaración interrumpe el término para la apelación.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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