Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 228

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO PRIMERO De la Transferencia, Administración y Destino de Bienes

Artículo 228. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos: a) [Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;]

Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22 - 06 - 2021 y publicada

DOF 06 - 01 - 20 22 b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud; c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento; d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario; e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo 237 del presente ordenamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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