Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 248

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO De la Cooperación Internacional

Artículo 248. Cuando la autoridad competente de un gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de Bienes para los efectos de esta Ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado Mexicano, se procederá como sigue:

I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Fiscal ía General de la

República o por la autoridad central qu e establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará la medida cautelar a que se refiere esta Ley, y

III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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