Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 249

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO De la Cooperación Internacional

Artículo 249. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente siempre que:

I. Una orden judicial d e la imposición de la medida cautelar, o de la decisión definitiva de extinción de dominio expedida por el Estado solicitante;

II. Una descripción de los Bienes afectados, su ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los mismos;

III. Una exposición explícita de los hechos en que se base la solicitud y la información que proceda para ejecutar la orden;

IV. Indicar las medidas adoptadas por el Estado parte requirente para dar notificación adecuada a la Parte Demandada para garantizar el debido proceso, y

V. Los Bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se ubiquen en alguna de las causales que contempla la Ley.

Las notificaciones se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada , conforme a derecho , la dili gencia requerida.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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