Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 16

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Funciones del Titular de los Centros Penitenciarios

Los titulares de los Centros Penitenciarios, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Administrar, organizar y operar los Centros conforme a lo que disponga esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Representar al Centro ante las diferentes autoridades y particulares;

III. Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, manuales, instructivos, criterios, lineamientos o disposiciones aplicables;

IV. Implementar las medidas necesarias de seguridad en el Centro;

V. Declarar al Centro en estado de alerta o de alerta máxima, e informar inmediatamente a su superior jerárquico, en términos de las normas aplicables;

VI. Solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad pública local y federal en casos de emergencia;

VII. Asegurar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos;

VIII. Expedir y vigilar que se emitan los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como, expedir certificaciones que le requieran las autoridades o instituciones públicas, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el asesor jurídico, la persona sentenciada y su defensor de los documentos que obren en los archivos del Centro Penitenciario;

IX. Dar cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones a las determinaciones del Juez de Ejecución u órgano jurisdiccional correspondiente;

X. Realizar las demás funciones que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, en el ámbito de su competencia, y

XI. Además de las señaladas en esta Ley, las que prevea la normatividad de la administración penitenciaria.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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