Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 182

TÍTULO QUINTO Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad

Artículo 182. Audiencia Inicial

En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:

I. Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión;

II. Escuchar a la persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las condiciones del programa;

III. Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;

IV. Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;

V. Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;

VI. Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda;

VII. Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y

VIII. Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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