Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 35

TÍTULO SEGUNDO Capítulo I

Artículo 35. Personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas privadas de la libertad.

Para determinar el Centro Penitenciario en el que tendrá lugar la privación de la libertad de las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se ponderará la importancia que para la persona tenga la pertenencia a su comunidad.

Párrafo y epígrafe del artículo reformados DOF 01-04-2024

La Autoridad Penitenciaria debe adoptar los medios necesarios para que las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas privadas de la libertad puedan conservar sus usos y costumbres, dentro de las limitaciones naturales que impone el régimen de disciplina del Centro y que no padezcan formas de asimilación forzada, se menoscabe su cultura, o se les segregue. La educación básica que reciban será bilingüe.

Párrafo reformado DOF 01-04-2024

Se deberá contar con un intérprete certificado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que hable y entienda la lengua madre de la persona privada de su libertad para asegurar que entienda todo el proceso que se sigue en su contra, así como sus obligaciones y derechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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