Artículo 41. Sanciones Disciplinarias
La persona privada de la libertad no podrá ser sancionada dos veces por los mismos hechos. Sólo podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias siguientes:
I. Amonestación en privado o en público;
II. Reubicación temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;
III. Aislamiento temporal. Esta sanción sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna del Centro Penitenciario o del personal de dichas instituciones;
IV. Restricción temporal del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;
V. Prohibición temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;
VI. Restricción temporal de las horas de visita semanales.
No se permitirá que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y vigilancia.
Las restricciones temporales a las que hace referencia este párrafo, deberán atender a criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.
La imposición de medidas disciplinarias deberá ser comunicada al organismo público de protección de los derechos humanos competente.