Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 41

TÍTULO SEGUNDO Capítulo I

Artículo 41. Sanciones Disciplinarias

La persona privada de la libertad no podrá ser sancionada dos veces por los mismos hechos. Sólo podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias siguientes:

I. Amonestación en privado o en público;

II. Reubicación temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;

III. Aislamiento temporal. Esta sanción sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna del Centro Penitenciario o del personal de dichas instituciones;

IV. Restricción temporal del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;

V. Prohibición temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;

VI. Restricción temporal de las horas de visita semanales.

No se permitirá que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y vigilancia.

Las restricciones temporales a las que hace referencia este párrafo, deberán atender a criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.

La imposición de medidas disciplinarias deberá ser comunicada al organismo público de protección de los derechos humanos competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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