Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos · Federal

Artículo 103

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS CERTIFICACIONES, EVALUACIÓN, REGISTRO NACIONAL DE VISITAS DOMICILIARIAS Y

Artículo 103. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la Autoridad Nacional en las reglas correspondientes, las cuales deberán precisar al menos, lo siguiente:

I. Objeto y alcance de la certificación;

II. Definición de los estándares mínimos de cumplimiento;

III. La información mínima que deberán presentar los Sujetos Obligados;

IV. Los criterios de evaluación, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;

V. Vigencia de la certificación;

VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y

VII. Los demás requerimientos que establezca la Autoridad Nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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