Artículo 103. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la Autoridad Nacional en las reglas correspondientes, las cuales deberán precisar al menos, lo siguiente:
I. Objeto y alcance de la certificación;
II. Definición de los estándares mínimos de cumplimiento;
III. La información mínima que deberán presentar los Sujetos Obligados;
IV. Los criterios de evaluación, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y
VII. Los demás requerimientos que establezca la Autoridad Nacional.