Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos · Federal

Artículo 111

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS CERTIFICACIONES, EVALUACIÓN, REGISTRO NACIONAL DE VISITAS DOMICILIARIAS Y

Artículo 111. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias deberá publicar la siguiente información:

I. Números telefónicos de los órganos internos de control o equivalentes para realizar denuncias;

II. Números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, a fin de que las personas a las que se les practican puedan cerciorarse de la veracidad de la diligencia;

III. Lugar y fecha en que se llevarán a cabo inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, así como la persona servidora pública autorizada por el Sujeto Obligado para realizarlas, salvo los casos en que expresamente se prevea en los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Nacional, y

IV. La información adicional que determine la Autoridad Nacional en los lineamientos que al efecto expida la Autoridad Nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.