Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 13

TITULO SEGUNDO LOS PRINCIPIOS RECTORES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 13. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno con perspectiva de género, de infancia y adolescencia, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Para ello, son aplicación de esta Ley, los siguientes:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE OCTUBRE 2025)

I. El de interés superior, es primordial para el bienestar de las niñas, niños y adolescentes ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio, siendo primordial en la actuación de las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica; así como las de asistencia, provisión, prevención, protección y participación de las niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de las siguientes acciones:

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE OCTUBRE 2025) a).- Atención a niñas, niños y adolescentes en los servicios públicos; y

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE OCTUBRE 2025) b).- Formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas con niñas, niños y adolescentes.

II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como en los tratados internacionales;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE OCTUBRE 2025)

III. La igualdad sustantiva concerniente a niñas, niños y adolescentes.

IV. La no discriminación; 10

V. La inclusión;

VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

VII. La participación;

VIII. La interculturalidad;

IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;

X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

XI. La autonomía progresiva;

XII. El principio pro persona;

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

(REFORMADA P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0562)

XIV. La accesibilidad;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

(ADICIONADA P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0562)

XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad;

(REFORMADA P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0562)

XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y

(ADICIONADA P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0562)

XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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