ARTÍCULO 21. Para efectos del reconocimiento de su maternidad y paternidad, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil y familiar vigente en el Estado. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.
Artículo 21
TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y · CAPÍTULO IV DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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