ARTÍCULO 23. Las niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.
La separación solamente se podrá decretar por resolución administrativa como medida precautoria, por acuerdo judicial o por sentencia ejecutoriada, atendiendo a lo que dispongan los códigos, Familiar; Civil; y Penal del Estado, procurando que las niñas, niños y adolescentes sean resguardados por los abuelos, tíos o hermanos mayores de edad que tengan la solvencia e interés para hacerlo. Asimismo, tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.