ARTÍCULO 39. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o estricción de sus derechos.
Queda prohibido cualquier acto de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el ejercicio de sus derechos humanos, por distinción motivada por su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.
Las autoridades estatales y municipales deben prever y adoptar las medidas y las acciones afirmativas necesarias para garantizarles la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación; así como la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad.
Las instancias públicas estatales y municipales, así como los órganos constitucionales autónomos, deberán reportar semestralmente a los consejos, Nacional; y Estatal para Prevenir la Discriminación, respectivamente, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y de las legislaciones locales correspondientes.
Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, entidad federativa y tipo de discriminación. 27