Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 63

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y · CAPITULO XIV DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

ARTÍCULO 63. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades estatales, municipales, educativas, de salud, de seguridad pública, de prevención y de protección de niñas, niños y adolescentes, y demás a las que por sus atribuciones corresponda, deberán difundir información y materiales relacionados con:

(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)

I. Orientar a niñas, niños y adolescentes en el conocimiento de sus derechos, para salvaguardar su desarrollo integral;

II. Realizar una advertencia previa sobre el tono del contenido de los programas, anuncios o publicidad objeto de transmisión en el caso de tener contenidos perjudiciales para la formación de niñas, niños y adolescentes, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y a la ausencia de valores;

(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)

III. La vigilancia en los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos, las redes sociales, plataformas digitales, correos electrónicos y cualquier otra forma de comunicación e información o espacio digital a que tengan acceso niñas, niños y adolescentes, no sean perjudiciales para su bienestar integral, o que atenten contra su dignidad;

IV. Programas tendentes a contrarrestar los contenidos nocivos transmitidos por los medios y sus efectos en niñas, niños y adolescentes, particularmente mediante el fortalecimiento de su capacidad crítica y de rechazo a todo aquello que resulte dañino para su salud física y psicológica, y que vaya en contra de su desarrollo integral, así como la creación de espacios públicos en donde puedan discutir y expresarse a ese respecto; y el convencimiento a los padres de la necesidad de acompañar con una posición crítica a sus hijos en la relación con los contenidos a contrarrestar;

V. Campañas sobre la cultura de la denuncia a la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)

VI. La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, la comisión de actos delictivos y cualquier forma de violencia;

VII. La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la prevención y atención de las adicciones; 42

VIII. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. 05 DE MARZO DE 2025)

IX. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)

(REFORMADA P.O. 05 DE MARZO DE 2025)

X. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación, y perspectiva de derechos humanos, así como de prevención y atención de la violencia digital, y

(ADICIONADA P.O. 05 DE MARZO DE 2025)

XI. Promover acciones específicas para proteger la salud mental de niñas, niños y adolescentes frente a los efectos negativos del uso excesivo de dispositivos digitales, incluyendo la promoción de un uso equilibrado de la tecnología, el diseño de campañas de concientización dirigidas a familias, docentes y menores, y el establecimiento de mecanismos para la prevención, detección y atención de riesgos asociados, como la adicción digital.

El Sistema Estatal de Protección emitirá lineamientos sobre la información y materiales para la difusión, con perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes para regular los contenidos de los sistemas estatales de radio y televisión, así como las campañas gubernamentales.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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