Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 64

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y · CAPITULO XIV DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

ARTÍCULO 64. La Procuraduría de Protección, los sistemas municipales DIF o cualquier persona interesada, por conducto de estas, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación locales, en los términos que establecen esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Procuraduría de Protección y Los sistemas municipales DIF, estarán facultados para promover acciones colectivas ante el órgano federal jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes.

Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los padres, tutores, docentes, cuidadores, autoridades y todas aquellas instituciones públicas y privadas que brinden atención a niñas, niños y adolescentes, deberán proporcionarles la información que soliciten de manera respetuosa, procurando que sea adecuada a sus etapas de crecimiento y promueva su bienestar biopsicosocial y sexual.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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