ARTÍCULO 70. Cualquier medio de comunicación local que realice y difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá de la siguiente forma:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la o el entrevistado, respectivamente v conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 69 de la presente Ley;
II. La persona que ejecute la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de éstos;
III. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de una o un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación, y
IV. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan su patria potestad o tutela, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.