ARTÍCULO 69. Se considerará violación a su intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación locales, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Artículo 69
TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y · CAPÍTULO XVII DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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