ARTÍCULO 75. Las autoridades estatales y municipales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a: 47
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 4° de esta Ley;
II. Garantizar el efectivo goce y debido ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; esta Ley; y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo Primero de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Asignar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proveer la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantenerlos apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo exclusivamente para ellos en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Respetar el tiempo de participación máximo para la intervención de estos durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y
XIII. Implementar medidas para protegerlos de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.