Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 106

TITULO CUARTO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS · CAPITULO III DE LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 106. Sin necesidad de autorización judicial, se expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate, o bien, a sus sucesores o causahabientes.

El notario podrá expedir certificaciones de actos o hechos jurídicos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número del libro y del instrumento, requisito sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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