ARTICULO 116. En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento de la Dirección del Notariado, de la Secretaría del Consejo de Notarios y del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, y levantará acta ante el Mi nisterio Público, con la que gestionará la autorización del Ejecutivo del Estado para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.