ARTICULO 117. En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso, el Ejecutivo del Estado autorizará a los notarios para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio
Público.
En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se la haya autorizado ante la Dirección del Notariado, en la que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se destruyó el anterior; uno de los ejemplares quedará en poder de la Dirección indicada, y con los demás ejemplares el notario procederá a registrar su nuevo sello ante los organismos restantes a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
El nuevo sello llevará un signo especial que lo distinga del anterior.