ARTICULO 27. Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el titular del
Poder Ejecutivo del Estado otorgará las constancias de aspirantes al notariado, a quienes hayan resultado aprobados en los términos del artículo 22 de esta L ey. Asimismo, expedirá la patente de notario titular a quien le corresponda, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley, indicando la fecha en que se le tomará la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.
Las constancias de aspirante y la patente del notario titular o adscrito, deberán ser inscritas en la
Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección del Notariado, en la Dirección del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en la Secr etaría del Consejo del Colegio de
Notarios del Estado, y tanto los libros de registro como las propias constancias y patentes, serán firmadas y selladas, según el caso, por los interesados y se les deberá adherir su fotografía.