ARTICULO 8º. El notario sí podrá de manera enunciativa, y no limitativa:
I. Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada o concejiles;
II. Ser mandatario de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad sin límite de grados, y colaterales hasta el segundo grado;
III. Ser tutor, curador o albacea;
IV. Resolver consultas y prestar asesorías jurídicas;
V. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral, y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Los notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.