Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 48

TÍTULO QUINTO DE LA ASOCIACIÓN CON FINES DE DERECHO PÚBLICO · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CONVENIOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 48.- De la Asociación entre Municipios.- Los Municipios, previo acuerdo de sus Ayuntamientos, podrán asociarse entre sí para la prestación de un servicio o el ejercicio de una función pública de su competencia, bajo las siguientes bases:

I.- El objeto del acto deberá versar sobre la mejora en la prestación de un servicio público, o el ejercicio de una función pública;

II.- El convenio de asociación o coordinación deberá constar por escrito, estar firmado por los representantes legales de las partes y publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta de los Municipios de que se trate; y

III.- El acto deberá prever causas de rescisión, terminación anticipada y efectos derivados del incumplimiento de las partes.

En estos mismos términos, los Ayuntamientos podrán asociarse con el Ejecutivo del Estado, cuando se actualicen los propósitos y requisitos a que se refiere él párrafo anterior, incluyendo el caso en que el Estado pretenda trasladar, a favor de un Ayuntamiento, la facultad de prestar un servicio o el ejercicio de una atribución de carácter supramunicipal propia, o transferida por la Federación en los términos del Artículo 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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