Artículo 116.- La creación de los fideicomisos públicos se sujetará a las siguientes bases:
I.- Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de gobierno, y un comisario encargado de la vigilancia, designado por la contraloría municipal. Dichos cargos serán honoríficos;
II.- El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos públicos, previa opinión de los fideicomitentes de los mismos y sus comités técnicos;
III.- En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública Municipal, se deberá reservar a favor H. Ayuntamiento, la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;
IV.- La modificación o extinción de los fideicomisos públicos, cuando así convenga al interés general, corresponderá al Ayuntamiento, debiendo en todo caso establecer el destino de los bienes fideicomitidos;
V.- Los fideicomisos públicos a través de su comité técnico, deberán de rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de los recursos aportados al fideicomiso; y 31
VI.- En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación de los bienes de propiedad municipal.