Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 56

TITULO II De los Ayuntamientos · CAPITULO SÉPTIMO De los Integrantes de los Ayuntamientos

Artículo 56.- Los Presidentes Municipales no podrán:

I.- Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados; 18

II.- Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos u otras disposiciones legales;

III.- Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas en los de carácter penal;

IV.- Ausentarse del municipio sin licencia del Ayuntamiento, por más de 10 días;

V.- Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o contribución alguna, o consentir o autorizar que oficina distinta a la tesorería municipal, conserve o tenga fondos municipales;

VI.- Utilizar a los servidores públicos municipales para asuntos particulares;

VII.- Residir durante su gestión fuera del territorio municipal.

VIII.- Conceder cualquier tipo de descuento que cause perjuicio al erario municipal.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de julio de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: comondu.gob.mx.

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