ARTÍCULO 181.- El Ejecutivo Federal y el Gobernador del Estado, en los términos del artículo 115, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residan en forma habitual o transitoria. En el Municipio donde residan permanentemente los Poderes del Estado, el mando de la corporación de policía preventiva municipal lo ejercerá, así mismo el Gobernador del Estado. El mando a que se refiere este artículo lo ejercerá el Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal.
Artículo 181
TÍTULO SEXTO RÉGIMEN ADMINISTRATIVO MUNICIPAL · CAPÍTULO QUINTO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.
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