Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 185

Artículo 185.- Los Consejos de Participación y Colaboración Vecinal a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se integrarán por todos los vecinos con residencia mínima de seis meses en la manzana o unidad habitacional, sin ningún tipo de distinción de nacionalidad, origen étnico, orientación sexual, credos políticos, religiosos o de alguna otra naturaleza, procurando en todo momento la participación igualitaria de mujeres y hombres .

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: asechiapas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.