Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 49

Artículo 49. Cuando el Presidente Municipal se niegue a convocar a sesión de cabildo, esté imposibilitado para hacerlo o no se hubieren celebrado tres sesiones consecutivas, bastará que cuando menos cuatro de los munícipes emitan la convocatoria para sesionar, en este caso solo se trataran los asuntos incluidos en la orden del día y no habrá asuntos generales.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: asechiapas.gob.mx.

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