Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 103

TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 103. Se prohibe a los ayuntamientos:

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

I. Enajenar o gravar bienes inmuebles sin el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros o en contravención a las disposiciones aplicables

II. Gravar el tránsito o la salida de mercancías.

III. Imponer contribuciones que no estén establecidas en la Ley de Ingresos Municipales.

IV. Distraer los recursos municipales a fines distintos de los señalados por las leyes y por el presupuesto de egresos aprobado.

V. Condonar pagos de contribuciones.

VI. Contratar personal en el último año de su ejercicio, salvo el que sea necesario y se justifique para la prestación de los servicios públicos y contratar y dar prestaciones fuera de presupuesto.

VII. Retener o invertir para fines distintos la cooperación que en numerario o en especie otorguen los particulares para realización de obras de utilidad pública.

VIII. Recabar contribuciones correspondientes a fechas posteriores al período para el que están autorizadas.

IX. Excederse en sus erogaciones a las cantidades autorizadas que fijen las partidas globales de los presupuestos de egresos anuales.

X. Lo demás que estuviere previsto en las leyes locales y federales.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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