ARTÍCULO 348. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días del emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga, fijará a los trabajadores un plazo de 24 horas para que reanuden sus labores, apercibiéndoles de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para la entidad pública municipal correspondiente. 81
Artículo 348
TÍTULO OCTAVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS LABORALES ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS · CAPÍTULO XV DE LA HUELGA
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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