ARTÍCULO 85. Los ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia en forma colegiada. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 85
TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPÍTULO IV DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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